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miércoles, 15 de febrero de 2017

SECCIÓN II. SUBSTANCIACIÓN

ARTÍCULO 398º.- Comparecido el demandado o notificada la rebeldía en su caso, se le correrá traslado de la demanda por el término de quince (15) días.

ARTÍCULO 399º.- Si se hubieren deducido excepciones dilatorias o incidentes que suspendan el juicio, se ordenará  la contestación de demanda en el término de diez (10) días, una vez que hubiere pasado en autoridad de cosa juzgada el auto que los resuelva.

ARTÍCULO 400º.- Si se interpusiera reconvención, se correrá traslado al demandante por el término de quince (15) días. Dentro de los diez (10) primeros, podrá oponer excepciones dilatorias, que tendrán el mismo trámite y efectos que las del demandado.

ARTÍCULO 401º.- Contestada la demanda, y la reconvención en su caso, si ninguno de los interesados hubiere pedido la apertura a prueba y el juez no la creyere necesaria, se correrá un nuevo traslado a cada uno por diez (10) días para alegar; pero la providencia que mande correrlo será revocada por contrario imperio y la causa abierta a prueba si así se pidiere.

ARTÍCULO 402º.- El término ordinario a prueba será de cuarenta (40) días; pero el juez podrá designar otro menor que prorrogará, a solicitud de parte, hasta completar aquél sin necesidad de causa justificada.
Dentro de los primeros diez (10) días, cada parte deberá ofrecer su prueba.
Las partes podrán ofrecer pruebas ampliatorias dentro de los cinco (5) días de notificado el decreto de ofrecimiento del adversario.

ARTÍCULO 403º.- Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero dentro de la República, el juez concederá el término extraordinario de sesenta (60) días, y de cien (100), si hubiere de serlo fuera de ésta, pudiendo designar en ambos casos otro menor que prorrogará hasta el máximum respectivo, sin necesidad de causa justificada.

ARTÍCULO 404º.- Para que proceda el término extraordinario, se requiere:
1°). Que se solicite dentro del plazo establecido para ofrecer la prueba.
2°). Que se exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita.
3°). Que si hubiere de rendirse  prueba testimonial, se presente el interrogatorio y se exprese el nombre y residencia de los testigos.
4°). Que si la prueba ofrecida fuese documental, se individualicen los documentos con indicación, en su caso, de los archivos o registros donde se encuentren; y si fuere la de posiciones, se acompañe el pliego.

ARTÍCULO 405º.- El término extraordinario se contará desde que hubiere empezado a correr el ordinario, y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de aquél.

ARTÍCULO 406º.- Vencido el término de prueba, el actuario agregará a los autos la que se hubiera producido, certificando esta diligencia. El juez decretará traslado a cada litigante por quince (15) días para alegar de bien probado, sin que ninguno de ellos pueda imponerse del alegato del adversario.

ARTÍCULO 407º.-. Evacuados los alegatos de bien probado o el segundo traslado en las cuestiones de puro Derecho, se llamarán los autos para definitiva y se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.

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