ARTÍCULO 382º.- El tribunal, al
dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá las cuestiones que debe
decidir, y sus vocales en el mismo orden en que realizaron el estudio de los
autos o en el que se fije por sorteo en el mismo acto si el estudio fue simultáneo,
fundarán su voto respecto de cada una de aquéllas.
ARTÍCULO 383º.- La sentencia será
dictada por todos los miembros que componen el tribunal. En caso de
inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho en acta que suscribirán
los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el acuerdo deberá celebrarse
tres (3) días después, sin necesidad de nueva convocatoria. Los inasistentes al segundo
acuerdo quedarán separados del conocimiento del asunto y el tribunal se integrará
en la forma que corresponda.
ARTÍCULO 384º.- Si no pudiera
obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de los puntos, aun cuando sean
accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de jueces, integrándose el
tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los
jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los
discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en
que no hubiere podido obtenerse mayoría.
ARTÍCULO 385º.- En el acuerdo para
dirimir la discordia, deliberarán nuevamente los miembros del tribunal, y si
persistieren en sus opiniones, votarán los dirimentes.