Mostrando entradas con la etiqueta artículo 382 a 385. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta artículo 382 a 385. Mostrar todas las entradas

miércoles, 15 de febrero de 2017

SECCIÓN VI. SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS

ARTÍCULO 382º.- El tribunal, al dictar sentencia, en acuerdo privado, establecerá las cuestiones que debe decidir, y sus vocales en el mismo orden en que realizaron el estudio de los autos o en el que se fije por sorteo en el mismo acto si el estudio fue simultáneo, fundarán su voto respecto de cada una de aquéllas.

ARTÍCULO 383º.- La sentencia será dictada por todos los miembros que componen el tribunal. En caso de inasistencia de alguno de ellos, se hará constar el hecho en acta que suscribirán los vocales asistentes y el secretario. En tal caso, el acuerdo deberá celebrarse tres (3) días después, sin necesidad de nueva convocatoria. Los inasistentes al segundo acuerdo quedarán separados del conocimiento del asunto y el tribunal se integrará en la forma que corresponda.

ARTÍCULO 384º.- Si no pudiera obtenerse mayoría de votos sobre todos o algunos de los puntos, aun cuando sean accesorios, se remitirá el pleito a mayor número de jueces, integrándose el tribunal en la forma prescripta por la Ley Orgánica.
Los jueces dirimentes serán dos si hubiere sido impar el número de los discrepantes, y uno si hubiere sido par, y se limitarán a aquéllos puntos en que no hubiere podido obtenerse mayoría.

ARTÍCULO 385º.- En el acuerdo para dirimir la discordia, deliberarán nuevamente los miembros del tribunal, y si persistieren en sus opiniones, votarán los dirimentes.






Entradas populares