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miércoles, 15 de febrero de 2017

SECCIÓN III. NULIDAD

ARTÍCULO 360º.- El recurso de nulidad procede contra las resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas prescriptas en este Código bajo esa penalidad o que asuman carácter substancial.

ARTÍCULO 361º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes, sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones de que puedan interponerse el de apelación. Ambos se deducirán en el mismo término y se substanciarán por los mismos trámites. Cada uno lleva implícito el otro, pero el superior no se pronunciará sobre el no deducido, a no ser que el recurrente lo solicite en el curso de la instancia.

ARTÍCULO 362º.- Si el procedimiento estuviese arreglado a Derecho y la nulidad proviniese de la forma o contenido de la resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que corresponda.
Si la nulidad proviniese de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución.



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