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miércoles, 15 de febrero de 2017

SECCIÓN II. APELACIÓN

ARTÍCULO 346º.- El recurso de apelación, salvo lo dispuesto en casos especiales, procederá solamente:
1°). De las sentencias definitivas sobre lo principal en toda clase de juicios y actos de jurisdicción voluntaria.
2°). De los autos que resuelvan incidentes siempre que causen un gravamen que no puede ser reparado por la sentencia definitiva.
3°). De los autos y providencias que importen la paralización del juicio o del incidente.

ARTÍCULO 347º.- Cuando el auto no hubiere sido substanciado, sólo procederá el recurso de apelación si le precedió el de reposición, y la decisión de este último, causará ejecutoria si no se interpuso en término y antes de resuelto aquél el recurso de apelación. El juez tramitará la reposición y de no admitir la revocatoria proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación.

ARTÍCULO 348º.- Para que proceda la apelación, se requiere que el agravio que se pretenda reparar exceda de quinientos pesos cuando la resolución hubiere sido dictada por jueces legos o departamentales, y dos mil cuando por jueces letrados.

ARTÍCULO 349º.- La estimación del agravio se hará por la diferencia entre las pretensiones del recurrente y la resolución apelada. En caso de duda o cuando el agravio no fuere apreciable en dinero, será siempre procedente.

ARTÍCULO 350º.- El recurso de apelación será concedido libremente o en relación, en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.

ARTÍCULO 351º.- El recurso de la sentencia definitiva en el juicio ordinario será concedido libremente, y sólo en relación, en los demás casos.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
En caso de no expresarlo la resolución, se entenderá concedido en el primer efecto.

ARTÍCULO 352º.- La apelación será interpuesta dentro de cinco (5) días de la notificación.
Cuando la sede del tribunal de apelación no se ubicare en el mismo lugar que la del tribunal a que, las partes deberán constituir nuevo domicilio legal en el lugar asiento del primero; la apelante, al deducir el recurso y la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de tres (3) días de notificársele la concesión del recurso. En caso de omisión, las notificaciones de la segunda instancia se efectuarán en la forma prescripta para el rebelde sin representación.

ARTÍCULO 353º.- El juez proveerá sobre el recurso sin substanciación alguna.
Al día siguiente o por el primer correo, después de notificado el auto que concede el recurso, o después de tres (3) días cuando el tribunal de apelación no tuviere su sede en el mismo lugar, se entregará el expediente en la secretaría del superior o será remitido por certificado, dejándose las copias necesarias si el recurso se hubiere concedido en efecto devolutivo.

ARTÍCULO 354º.- Cuando el apelante no entregase al actuario antes del momento en que deben remitirse los autos, el importe de los gastos de envío, se intimará la entrega dentro de veinticuatro (24) horas, bajo apercibimiento de tenerse el recurso por concedido sólo en efecto devolutivo si lo hubiese sido en el suspensivo.

ARTÍCULO 355º.- Salvo lo dispuesto por casos especiales, el auto por el que se conceda un recurso no será recurrible, y sólo podrá ser revocado o reformado en cuanto al modo o efecto en que haya sido concedido, por el superior.
La reclamación se interpondrá dentro de tres (3) días de notificado el primer decreto de trámite.
El incidente será resuelto previa audiencia y en el mismo día, hayan o no asistido los interesados.

ARTÍCULO 356º.- Si el juez denegare la apelación, el apelante podrá recurrir directamente ante el superior pidiendo la concesión del recurso.
El recurrente interpondrá la queja dentro de tres (3) días si el superior recibiese en el lugar del juicio o dentro de diez (10) días en caso contrario, acompañando copia de las resoluciones apeladas y su notificación del escrito de apelación y su cargo del auto en que se le hubiere negado el recurso y su notificación.

ARTÍCULO 357º.- El actuario dará al recurrente las copias el mismo día que le notifique la denegación, pudiendo expedirlas en papel común, con cargo de reposición oportuna.
En caso de no darse las copias, el apelante cumplirá con presentarse ante el superior dentro del término debido, interponiendo la queja y dando cuenta de la falta del actuario.

ARTÍCULO 358º.- Presentada la queja, el superior decidirá, sin substanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado y el efecto y modo de su otorgamiento. En el primer caso remitirá las copias al inferior; en el segundo, mandará que se eleven los autos, para tramitar el recurso.

ARTÍCULO 359º.- Dentro de tres (3) días de notificado el primer decreto de la segunda instancia, podrán las partes solicitar la formación de tribunal pleno en los casos autorizados por la Ley Orgánica y por el artículo 375 de este Código.

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