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martes, 14 de febrero de 2017

SECCIÓN III. PROTECCIÓN DE PERSONAS

ARTÍCULO 291º.- Podrá decretarse el depósito:
1°) De la mujer que haya intentado o se proponga intentar o contra quien se haya deducido demanda de divorcio, de nulidad de matrimonio o querella de adulterio.
2°) De la mujer menor de edad que hubiere de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o curadores.
3°) De los incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores o curadores o inducidos por los mismos a actos reprobados por las leyes o la moral.
4°) De los incapaces sin representantes legales o abandonados.
5°) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales o respecto de los que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela o sus efectos.

ARTÍCULO 292º.- El depósito de la mujer casada o que pretenda contraer matrimonio puede ser solicitado por ella misma o por otra persona, a su pedido.
Presentada la solicitud, el juez, acompañado del actuario, se trasladará al domicilio de la mujer y sin que el marido, los padres o tutores estén presentes, la interrogará sobre si ratifica o no la solicitud.
Hecha la ratificación e informado el juez de los hechos, decretará el depósito, procurando el acuerdo de la mujer y el marido, padre o tutor, respecto de la casa en que deba aquél verificarse.
Cuando no fuere posible proceder en la forma expresada, el juez arbitrará el procedimiento a seguir.

ARTÍCULO 293º.- El depósito de los incapaces podrá ser solicitado por cualquier persona y aun decretado de oficio cuando al juez le constare la necesidad de verificarlo.
Se hará siempre con intervención del ministerio del ramo.

ARTÍCULO 294º.- Verificado el depósito, el juez ordenará que se entreguen a la persona depositada la ropa y muebles de su uso personal y que se le provean los alimentos necesarios y las litis expensas, en su caso.

ARTÍCULO 295º.- Si la mujer casada no acreditase dentro de treinta (30) días haber intentado la acción correspondiente, quedará sin efecto el depósito hecho a su instancia.

ARTÍCULO 296º.- El auto que recayere sobre el depósito será apelable y si hiciere lugar a él, sólo en efecto devolutivo.

ARTÍCULO 297º.- En caso de incapaces huérfanos o abandonados, el juez tomará las medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se les provee representantes legales.

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