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martes, 14 de febrero de 2017

TITULO IV. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

SECCIÓN I. DICTADAS POR TRIBUNALES ARGENTINOS
ARTÍCULO 261º.- No podrá negarse la ejecución de sentencias dictadas fuera de la Provincia por razón de incompetencia del juez o tribunal que las hubiere pronunciado sino cuando invadiesen la jurisdicción de los tribunales de la Provincia.

ARTÍCULO 262º.- Si la sentencia contuviere condenación al pago de cantidad líquida o que pueda liquidarse por simples operaciones aritméticas sobre bases que ella misma determine, se procederá a su cumplimiento por los trámites del apremio.
Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Si la sentencia fuere de condena a dar o restituir cosa cierta, mueble o inmueble, se librará mandamiento para desapoderar de ella al obligado o se ordenará, en su caso, el lanzamiento correspondiente.
Si la sentencia hubiera condenado a no hacer alguna cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor podrá pedir que se repongan las cosas al estado anterior, si fuese posible, a costas del obligado; o que se le indemnicen los daños y perjuicios, substanciándose este pedido por el trámite de los incidentes.

ARTÍCULO 263º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código acerca del tiempo, modo y forma del cumplimiento de las sentencias, podrán los jueces imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas encaminadas a que los litigantes las cumplan.
Las multas serán a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.

ARTÍCULO 264º.- La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de un tercero o de obtener en plaza la cosa debida y demás derechos que acuerdan al acreedor las leyes de fondo se harán efectivos, en el caso de ejecución de las sentencias, sin substanciación y sin más recurso que el de apelación en efecto devolutivo.

ARTÍCULO 265º.- Además de la aplicación de astreintes cuando el juez lo estimare oportuno, en caso que se condenare a hacer alguna cosa u otorgar una escritura pública y el ejecutado no lo hiciera en el plazo señalado en la sentencia, el juez ordenará, a opción del ejecutante, que se haga a costa del deudor o se otorgue la escritura por el mismo juez a nombre del obligado a que éste pague los daños y perjuicios. La obligación se resolverá también en esta última forma cuando no fuere posible su cumplimiento en las condiciones previstas por este artículo. La determinación del monto del resarcimiento se hará mediante juicio sumarísimo.

ARTÍCULO 266º.- Ejecutada la obligación con arreglo al artículo anterior, presentará el acreedor la cuenta de su costo y se pasará en vista al deudor, por seis (6) días.
Si el deudor no impugnare la cuenta dentro de dicho término, el juez la aprobará sin más trámite, y sin recurso alguno.
Si la cuenta fuese observada, deberá expresar el oponente las pruebas de que haya de valerse, en cuyo caso se designará el término de diez (10) días para producirlas.

ARTÍCULO 267º.- Vencido el término de prueba o evacuada la vista, cuando ninguna se hubiera ofrecido, el juez llamará auto y dictará resolución dentro de cinco (5) días, la que será apelable en efecto devolutivo.

ARTÍCULO 268º.- Lo dispuesto en este título será también aplicable cuando se trate de ejecutar transacciones, acuerdos celebrados en el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria y protocolizados ante el Registro que a tal efecto llevará el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, o acuerdos homologados por autoridad con facultad legal expresa para hacerlo.
(Artículo 268 modificado por el Artículo 37 de la Ley N° 13.151)

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