Mostrando entradas con la etiqueta artículo 145 a 156. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta artículo 145 a 156. Mostrar todas las entradas

martes, 14 de febrero de 2017

SECCIÓN IV. PRUEBA EN GENERAL

ARTÍCULO 145º.- Si hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria, se abrirá la causa a prueba. Contra el auto que la deniegue, procederán los recursos de reposición y apelación en subsidio.
El término de prueba será común.
La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o afirmados en el proceso. El juez no podrá pronunciarse antes de la sentencia sobre la pertinencia de los hechos alegados o de la prueba solicitada. Pero será desechada la que sea notoriamente improcedente o prohibida por la ley.

ARTÍCULO 146º.- Toda diligencia probatoria deberá solicitarse dentro de los plazos designados para cada clase de juicio, pero podrá también proponerse antes de su apertura cuando hubiere peligro de que con la demora quede frustrada. El juez accederá sin substanciación, a lo solicitado siempre que lo considere procedente, sin perjuicio de disponer lo que crea oportuno para cerciorarse de la verdad de los hechos en que la solicitud se funde. Respecto del auto que la admita o deniegue, regirá lo dispuesto por el artículo 156.

ARTÍCULO 147º.- Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no previsto de modo expreso por la ley, el juez establecerá la manera de diligenciarlo usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fuere analógicamente aplicable.

ARTÍCULO 148º.- Ninguna diligencia de prueba podrá realizarse sin estar consentido el decreto que la ordene, salvo los casos de urgencia previstos en los artículos 170 y 272.
Fracasada una diligencia de prueba, se tendrá a su ponente por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro de tres (3) días de la fecha en que conste en autos su no producción o que la contraparte lo hiciera dentro del mismo plazo subsiguiente.

ARTÍCULO 149º.- El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o incidente, salvo acuerdo de partes, o que se invocare fuerza mayor. En este último caso, el juez decidirá sin substanciación ni recurso alguno.
Si no se hiciere lugar a la suspensión, se considerará que el término no ha sido interrumpido por la solicitud.
Si la suspensión se decretare, será necesaria la declaración expresa del juez para que el término vuelva a cerrar.

ARTÍCULO 150º.- El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada uno de los interesados; vencido el término, las agregará a los autos y la causa seguirá según su curso, sin esperar el resultado de las diligencias probatorias; pero si ellas vinieran o se produjeran antes de la sentencia, serán tenidas en consideración.

ARTÍCULO 151º.- En los tribunales colegiados, las partes pueden exigir la asistencia de los vocales, y éstos, intervenir en el acto haciendo las indicaciones y preguntas que crean oportunas. Si la diligencia hubiera de practicarse fuera de la casa de justicia y el tribunal no juzgara necesaria asistir en cuerpo, podrá comisionar a uno de sus miembros para recibirla.

ARTÍCULO 152º.- Cuando la prueba deba producirse fuera del lugar del juicio, se dará comisión al juez que corresponda. Si se tratare de juez de paz, se le oficiará directamente, cualquiera sea la circunstancia a que pertenezca. Los oficios o exhortos serán librados a más tardar, dentro de los dos (2) días de consentido el decreto respectivo.

ARTÍCULO 153º.- El juez comisionado que sin justa causa no practicare las diligencias probatorias que le fueren sometidas o que no las practicare en debida forma, responderá a los interesados por los daños y perjuicios, además de incurrir en las penas disciplinarias a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 154º.- Cuando se agregaren a los autos diligencias de prueba después de presentados los escritos ordinarios del juicio, las partes podrán alegar sobre su mérito, salvo que se hubiere dictado ya la providencia de autos.

ARTÍCULO 155º.- Cuando apareciere de modo notorio que el término de prueba ha sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas respectivas.

ARTÍCULO 156º.- Con excepción de lo dispuesto expresamente en contrario, ningún auto relativo a la prueba es apelable; pero procederá el recurso de nulidad de la sentencia dictada en virtud de un procedimiento en el que se hubiere negado el despacho de alguna diligencia probatoria. Dicho recurso se tendrá por no interpuesto si se produce en segunda instancia la prueba denegada en primera.

Entradas populares