Mostrando entradas con la etiqueta Títulos ejecutivos. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Títulos ejecutivos. Mostrar todas las entradas

miércoles, 15 de febrero de 2017

SECCIÓN I. TÍTULOS EJECUTIVOS

ARTÍCULO 442º.- Se puede proceder ejecutivamente cuando se demande por obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero, cosas o valores o de dar cosa o cosas muebles ciertas y determinadas o por obligación de otorgar escritura pública, siempre que la acción se deduzca en virtud de título que traiga aparejada ejecución.
Traen aparejada ejecución:
1°). Los instrumentos públicos y los privados reconocidos judicialmente.
2°). Los créditos procedentes de alquileres.
3°). Los demás títulos a que las leyes diesen fuerza ejecutiva y no tuvieran determinado un procedimiento especial.

ARTÍCULO 443º.- No procederá la vía ejecutiva cuando la obligación esté subordinada a condición o prestación siempre que del título respectivo o de otro documento público o privado reconocido, que se presente junto con aquél, no resultare haberse cumplido la condición o satisfecho la prestación.

ARTÍCULO 444º.- La confesión hecha en los juicios declarativos absolviendo posiciones o de otro modo no constituye título ejecutivo.

ARTÍCULO 445º.- La vía ejecutiva puede prepararse pidiendo:
1°). Que el ejecutado reconozca la firma cuando el documento sea privado.
2°). Que en caso de cobro de alquileres, el locatario confiese su calidad de tal y por el término expresado por el actor, el precio convenido y que exhiba el último recibo.
3°). Que el juez señale plazo dentro del cual debe hacerse el pago si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara al deudor para verificarlo cuando pudiese o tuviese medios de hacerlo.
Para la fijación del plazo, el juez oirá a las partes en audiencia y resolverá sin más trámite.

ARTÍCULO 446º.- Cuando el título consistiese en contrato bilateral, podrá prepararse la ejecución pidiendo que el presunto deudor reconozca haberse cumplido las obligaciones pactadas en su favor.

ARTÍCULO 447º.- Si la deuda fuese condicional, se podrá igualmente preparar pidiendo que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición.

ARTÍCULO 448º.- En el caso de locación, quedará igualmente preparada la vía ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal, por el tiempo expresado en la demanda y no exhiba recibos que sean reconocidos por el actor y que justifiquen el pago de los alquileres demandados.

ARTÍCULO 449º.- Si el documento privado fuese firmado por autorización o a ruego, el reconocimiento será hecho por el deudor, a menos que la autorización o el mandato consten en instrumento público que se presente, en cuyo caso, se citará el autorizado o al mandatario.

ARTÍCULO 450º.- El deudor será emplazado para el reconocimiento del documento o para la confesión de los hechos preparatorios del juicio ejecutivo dentro de un término no mayor de diez (10) días, bajo apercibimiento de darle la firma por reconocida o de tenerlo por confeso, en los demás casos. A estos mismos fines y a opción del actor, el juez podrá designar audiencia. Los apercibimientos, en este caso, se harán efectivos si el deudor no compareciere ni excusare su ausencia con justa causa o si compareciendo se negare a declarar.
En los casos del artículo 448, si las medidas se dirigieran contra herederos, podrán éstos limitarse a declarar que ignoran los hechos, a menos que se trate de fincas ocupadas por ellos mismos.

ARTÍCULO 451º.- Las medidaspreparatorias de juicio ejecutivo caducarán de pleno derecho si no se deduce la demanda dentro de los quince (15) días siguientes a su realización. En caso de reconocimiento ficto, el plazo correrá una vez ejecutoriado el auto que lo declare.

Entradas populares