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miércoles, 15 de febrero de 2017

SECCIÓN V. SENTENCIA

ARTÍCULO 430º.- Los árbitros pronunciarán fallo sobre todos los puntos sometidos a su decisión, tanto en el compromiso como en la litis del juicio arbitral, dentro del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les haya acordado, o dentro del término legal si no hubiere estipulación al respecto.
En el primer caso, restringirán los términos de procedimiento con arreglo al tiempo que tengan para dictar sentencia.
Laudarán igualmente, respecto de la imposición de costas.

ARTÍCULO 431º.- El arbitraje es por naturaleza de amigable composición. Los árbitros deben fallar la causa ex aquo et bono, moderando, según las circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o menor eficacia de la que les corresponde por Derecho.

ARTÍCULO 432º.- Cuando por cualquier causa no se pronunciase el laudo y el arbitraje fuese forzoso u obligatorio por contrato, se procederá a nuevo nombramiento si alguna de las partes no exigiere que entienda el juez ordinario con arreglo al artículo 421.

ARTÍCULO 433º.- Los árbitros que no fallaren dentro del término sin causa justificada, incurrirán cada uno en una multa de diez (10) días multa a favor de los litigantes, aparte de su responsabilidad por los daños causados, y no serán acreedores a honorarios.
(Artículo 433 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 9273 )

ARTÍCULO 434º.- Si alguno de los árbitros se resistiera a dictar sentencia, bastará que ella sea firmada por la mayoría.
Si no pudiera obtenerse mayoría, por discordia de opiniones, las partes o, en caso de no ponerse de acuerdo, el juez o tribunal competente procederán al nombramiento de otro árbitro para que dirima, entendiéndose en tal caso prorrogado el término para laudar por diez días; pero si el arbitraje hubiera sido dispuesto para fijar las bases de ejecución de una sentencia, cada árbitro dará su dictamen dentro del término correspondiente y lo enviará al juez, quien emitirá resolución sin más trámite o con los que creyere indispensables, conformándose o no con cualquiera de los votos.

ARTÍCULO 435º.- La sentencia podrá ser dictada en cualquier día y lugar. Para su notificación, el secretario la pasará dentro de tres (3) días al juez ordinario a quien correspondería el conocimiento de la causa de acuerdo con las normas comunes.
El juez ordenará que sea cumplida y ejecutada, previa su inserción en el libro de sentencias, donde será firmada por él y autorizada por el secretario. Al mismo juez incumbe llevar a efecto la sentencia ejecutoriada.

ARTÍCULO 436º.- La sentencia arbitral será notificada en la misma forma en que deben serlo las dictadas por los jueces ordinarios y procederán contra ella los mismos recursos, a menos que hubieren sido expresamente renunciados.

ARTÍCULO 437º.- Cuando se hubiere renunciado so pena de multa el recurso de apelación, se tendrá por no interpuesto si transcurriere el término sin haberse pagado o consignado a la orden del litigante apelado el correspondiente valor. Si el recurso interpuesto fuere el de nulidad, el valor de la multa será depositado, bajo la misma sanción, al interponerse dicho recurso, a la orden del tribunal que haya de conocer de él y que ordenará la devolución si hiciere lugar a la nulidad o, caso contrario, entregarlo al adversario.
Si las dos partes hubieren recurrido de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa.
El apelado no podrá adherirse al recurso sin devolver la multa abonada, con el interés legal.

ARTÍCULO 438º.- El recurso de nulidad es irrenunciable y procederá sólo en los casos siguientes:
1°). Por haberse dictado la sentencia fuera de término.
2°). Por versar sobre cosa no sometida a los árbitros. En este caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuese de naturaleza divisible.
3°). Por haber sido pronunciado sin oír a los interesados en la forma estipulada o en la establecida por la ley a falta de estipulación.
4°). Por haberse negado el despacho de alguna diligencia probatoria.
Las disposiciones sobre nulidad establecidas en este Código se aplicarán subsidiariamente.

ARTÍCULO 439º.- Los recursos legales serán deducidos ante el juez por cuya orden hubiere sido notificada la sentencia, mediante escrito que, bajo pena de tenerlo por no interpuesto, consigne taxativamente las cuestiones que a juicio del apelante deberá considerar el Tribunal de Apelación. A tal efecto, no bastará la remisión a otros escritos del pleito.-
Si fueren denegados, podrán interponerse directamente en la forma ordinaria.-
Conocerá de los recursos contra la sentencia el tribunal de alzada del juez que hubiere entendido en la cuestión si no se hubiere sometido a árbitros.-
(Artículo 439 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 12070 )

ARTÍCULO 440º.- Si se hubiere comprometido en árbitros un asunto pendiente en última instancia, la sentencia arbitral no será apelable.

ARTÍCULO 441º.- Los jueces ordinarios, al conocer de los recursos contra el laudo, harán uso de su arbitrio con la misma amplitud que los árbitros.

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