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martes, 14 de febrero de 2017

SECCIÓN III. SENTENCIA

ARTÍCULO 243º.- Los hechos constitutivos de la litis, son los que proceden jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en ella, sea cual fuere la calificación que se les hubiese dado.

ARTÍCULO 244º.- La sentencia debe contener, bajo pena de nulidad:
1°) El lugar y fecha en que se dicte.
2°) El nombre y apellido de las partes.
3°) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de Derecho, en la primera instancia.
4°) Los motivos de hecho y de Derecho, con referencia a la acción deducida y derecho controvertidos.
5°) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y, en su caso, de la reconvención.
6°) La firma del juez o miembros del tribunal.

ARTÍCULO 245º.- Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos, expresará concretamente cuáles deben satisfacerse y fijará su importe en cantidad líquida o las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. De no ser posible determinarlas, dispondrá el nombramiento de árbitros o establecerá prudencialmente su monto, siempre que, en ambos casos, estuviere probada la existencia de aquéllos.

ARTÍCULO 246º.- La sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre puntos que no hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser:
1°) Sobre excepciones nacidas después de la sentencia.
2°) Sobre daños, perjuicios, intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la sentencia de primera instancia.
3°) Sobre prescripción de acuerdo con lo dispuesto por el Código. Civil.
En todos los casos, podrá decidir sobre los puntos omitidos en la de primera instancia, háyase o no pedido aclaratoria, siempre que se trate de cuestiones a las que ella que no pudo entrar a causa de la decisión dada a un artículo previo o que se trate de una substanciada y omitida en la sentencia sin fundamento aparente, y que se pida el pronunciamiento, al expresar o contestarse agravios; en este último caso, se dará traslado por tres (3) días a la otra parte.

ARTÍCULO 247º.- La sentencia será nula cuando hubiere sido dictada por juez legalmente recusado.
Si la nulidad se produjera en segunda instancia, será declarada por el mismo tribunal.

ARTÍCULO 248º.- Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del juez respecto del pleito, con excepción de los incidentes seguidos en pieza separada.
Pero, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto obscuro o suplir cualquier omisión, siempre que se lo solicite dentro de tres (3) días de la notificación respectiva.
Pedida la aclaración o reforma de la sentencia, el tribunal resolverá sin substanciación de ningún género.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el juez en cualquier tiempo.

ARTÍCULO 249º.- La sentencia sobre relaciones civiles no afecta sino a los litigantes y sus herederos y a los que suceden en el derecho litigado durante el pleito o después de fenecido.
La sentencia sobre filiación dictada en pleito entre padre e hijo aprovechará o perjudicará a los demás parientes aunque no hubieran tomado parte en el juicio.

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