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jueves, 16 de febrero de 2017

TITULO III. REPOSICIÓN DE ESCRITURAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 680º.- La segunda copia de las escrituras públicas en los casos que su obtención requiera autorización judicial, se otorgará con citación de los que hubieren participado en ella o del agente fiscal, en su defecto. Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumario.

ARTÍCULO 681º.- La reposición de títulos por medio de la prueba sobre su contenido, en los casos en que no sea posible obtener segunda copia se substanciará, con intervención del Ministerio Fiscal, en la misma forma que la reposición por medio de la segunda copia.
El título supletorio será protocolizado.




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