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jueves, 6 de agosto de 2009

RECLAMO DE ALIMENTOS PARA HIJOS MENORES

MODELO DE RECLAMO DE ALIMENTOS PARA HIJOS MENORES
Señor/a Juez
............, abogado inscripto en la matrícula, con fianza vigente, constituyendo domicilio a los efectos legales en .........., ante V.S. me presento y respetuosamente digo:

1) PERSONERÍA:
Que como lo acredito con poder especial que acompaño soy apoderado de ............., quien me ha otorgado poder en representación de sus hijos menores .............. cuyos demás datos identificatorios obran en el referido mandato, y al que me remito en un todo.-

2) ACCIÓN:
Que en el carácter invocado vengo a iniciar demanda de alimentos y litis expensas contra el Sr. ................., domiciliado en........................, a favor de sus hijos menores..................-

3) HECHOS:
I) ..............................................-
II) ..............................................-
III)..............................................-
IV) Que mi mandante percibe sueldo como empleada ............................ y siendo el monto del mismo de pesos ................ ...................($.....), no es suficiente para mantener dignamente a sus hijos. Debe tenerse en cuenta que mi poderdante hace frente a la totalidad de los gastos, a saber, alquileres, cuota de colegio privado,....................... y todas las otras actividades que requieren los niños de esa edad .............-
V) Dado lo arriba mencionado solicito se fije la cuota alimentaria de los hijos menores de la actora en el 35 % de los haberes que percibe el demandado como ................ de la empresa ................ hechos ya los descuentos de ley con más el salario familiar que por ellos recibe.-
Solicito asimismo que se fije como cuota provisoria igual porcentaje.-

4) DERECHO:
Fundo la presente acción en los arts. ...........NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL, art .541, sgtes. y concs. del CPCC y art. 66 inc. 1º ley provincial 10160.-

5) PRUEBAS:

Ofrezco las siguientes:
A) Documental:
I) Fotocopias de actas de nacimiento.-
II) .........................................
III)..........................................

B) Confesional:
Del demandado, a tenor del pliego que en sobre cerrado acompaño para ser reservado en secretaría.-

C) Informativa:
A recabarse de:
I) La de ............. empleadora de .............. a los efectos de que informe el impuesto del salario mensual y si percibe salario familiar.-
II) La Escuela ............ sito en ................, para que informe si los niños ............. y ............ son alumnos regulares, grado que cursan y monto correspondiente de la cuota mensual.-
III) ...................................................-

D) Testimonial:
De las siguientes personas ........, .............,............ quienes depondrán a tenor del interrogatorio que en sobre cerrado acompaño, para ser reservado en Secretaría.-

6) PETITORIO:

Por lo expuesto a v.S. solicito
a) Me tenga por presentado, con domicilio constituido en el carácter invocado, y se me acuerde la participación que por derecho corresponde.-
b) Por incoada demanda de alimentos contra ................., domiciliado en ......................-
c) Se cite y emplace al demandado a estar a derecho y contestar la demanda en el plazo de ley y bajo los apercibimientos de la misma.-
d) Tenga presente la prueba ofrecida.-
e) Se fije la suma que en concepto de cuota provisoria de alimentos el demandado deberá abonar a sus hijos, en la que resulte de calcular el 35 % de la totalidad de los haberes que percibe como empleado de ............. hechos los descuentos de ley y con más el salario familiar que por ellos percibe.-
f) En su oportunidad haga lugar a la demanda, según lo solicitado en el punto .........) de Hechos, con costas.-

Provea V.S. de conformidad
POR SER JUSTICIA.-
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ALIMENTOS "DE LOS PADRES RESPECTO DE LO HIJOS" EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. LEY 26994.

CAPITULO 5
Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos

ARTICULO 658.- Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

ARTICULO 659.- Contenido. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.

ARTICULO 660.- Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

ARTICULO 661.- Legitimación. El progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por:
a) el otro progenitor en representación del hijo;
b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada;
c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.

ARTICULO 662.- Hijo mayor de edad. El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas.
Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.

ARTICULO 663.- Hijo mayor que se capacita. La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.

ARTICULO 664.- Hijo no reconocido. El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida.

ARTICULO 665.- Mujer embarazada. La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada.

ARTICULO 666.- Cuidado personal compartido. En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658.

ARTICULO 667.- Hijo fuera del país o alejado de sus progenitores. El hijo que no convive con sus progenitores, que se encuentra en un país extranjero o en un lugar alejado dentro de la República, y tenga necesidad de recursos para su alimentación u otros rubros urgentes, puede ser autorizado por el juez del lugar o por la representación diplomática de la República, según el caso, para contraer deudas que satisfagan sus necesidades. Si es adolescente no necesita autorización alguna; sólo el asentimiento del adulto responsable, de conformidad con la legislación aplicable.

ARTICULO 668.- Reclamo a ascendientes. Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.

ARTICULO 669.- Alimentos impagos. Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación.
Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.

ARTICULO 670.- Medidas ante el incumplimiento. Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos.

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FUNDAMENTOS DEL ANTEPROYECTO DE DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
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La obligación alimentaria es uno de los deberes a cargo de los progenitores que ha tenido una importante evolución doctrinal y jurisprudencial gracias a la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 27), hoy con rango constitucional.
El Anteproyecto prevé que la obligación alimentaria puede ser cumplida en dinero o en especie, según las posibilidades del o los alimentantes y las necesidades del alimentado, tal como acontece en la práctica.
Reconoce, en forma expresa, el valor económico de las tareas personales que realiza el progenitor que tiene a su cargo el cuidado personal del hijo, por lo que debe ser considerado un aporte.
También se regula la especial situación de la obligación alimentaria en los casos de custodia personal compartida en su modalidad alternada, estableciéndose que si los recursos de ambos progenitores son equivalentes, cada uno se hace cargo de la manutención del hijo durante el tiempo que permanezca con cada uno de ellos; de lo contrario, se deberá tener en cuenta el caudal económico de cada uno.
Uno de los temas más debatidos después de la sanción de la ley 26.579 (que establece la mayoría de edad a los 18 años) es el relativo a la extensión de la obligación alimentaria hasta los 21 años, en particular, cuando los hijos continúan conviviendo con uno de los progenitores.
Como regla, el deber alimentario se extiende hasta los 21 años de edad; nada debe probar el hijo que los reclama; es el padre que intenta liberarse el que debe acreditar que el hijo mayor de edad puede procurárselos.
Ahora bien, dado que los alimentos deben cubrir algunos gastos del hogar, el Anteproyecto concede legitimación al progenitor conviviente para obtener la contribución del otro al sostenimiento de dichos gastos pues de lo contrario ellos recaerían exclusivamente sobre el progenitor conviviente.

Otra solución consiste en que las partes de común acuerdo, o el juez a pedido de parte, fije dos sumas: una para ser percibida por el progenitor conviviente para cubrir los referidos gastos; la otra para ser percibida por el hijo para solventar sus gastos personales.
El Anteproyecto también regula el caso de los alimentos a los hijos mayores de 21 años que prosiguen sus estudios, supuesto especial que ya ha sido reconocido jurisprudencialmente en algunas oportunidades.
El derecho comparado conoce varias soluciones; en algunos países, se otorgan sin límite de edad, como en Francia, Italia, Suiza, España; en otros, se fija un tope etario como en Panamá, Chile, Nicaragua, Perú, San Salvador, Costa Rica, Ecuador, etc.
El Anteproyecto sigue esta última tendencia a los fines de lograr un equilibrio entre los derechos en pugna y el posible abuso en el mantenimiento de los hijos mayores de edad.
Otro supuesto contemplado en varias legislaciones del moderno derecho comparado es el de los alimentos a favor de la mujer embarazada, a quien se legitima para solicitar esa prestación al presunto padre.
Esta es la línea legislativa que siguen, entre otros, el Código Civil francés (artículo 371-4), el Código Civil suizo (artículo 274); el Código de Familia de El Salvador (artículo 217) y el Código de la Niñez y Adolescencia de Ecuador (artículo 148).
El Anteproyecto también responde a los avances doctrinales y jurisprudenciales al reglar la posibilidad de solicitar alimentos provisorios a favor del hijo no reconocido en el marco de un proceso de reclamación de paternidad, o aun antes cuando se acredita la verosimilitud del derecho.

Otras cuestiones debatidas en la doctrina y la jurisprudencia son resueltas expresamente: se admite la posibilidad de reclamar alimentos contra el obligado principal (los progenitores) y simultáneamente a los ascendientes, debiéndose acreditar prima facie la dificultad del primero para cumplir con la obligación a su cargo.
Se establece la retroactividad de la decisión que resuelve sobre los alimentos, disponiéndose que son debidos desde el reclamo judicial o extrajudicial (entendiéndose que también involucra la mediación en aquellos ámbitos en los cuales este tipo de resolución pacífica de conflictos es previa y forma parte de todo reclamo alimentario), siempre que este reclamo extrajudicial se hubiera realizado dentro el año anterior a la iniciación de la demanda, evitándose así pretensiones abusivas. 

Se reconoce el derecho del progenitor que realizó gastos que eran a cargo del otro progenitor a solicitar el reembolso de tales erogaciones.
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