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lunes, 13 de febrero de 2017

SECCIÓN VI. REBELDÍA

ARTÍCULO 76º.- El juicio en rebeldía se seguirá:
1°) Contra el demandado que no hubiere comparecido a estar a derecho.
2°) Contra cualquiera de los litigantes que estando representado por medio de apoderado y siendo nuevamente citado por renuncia, muerte o inhabilidad de éste, no compareciere en el término debido.

ARTÍCULO 77º.- La rebeldía será decretada sin otro trámite que el informe del actuario, y se notificará por cédula si el rebelde tuviera domicilio conocido dentro de la Provincia; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por edictos, que se publicarán dos días (2).

ARTÍCULO 78º.- Notificada la rebeldía, el proceso seguirá sin dársele representación al rebelde, al cual se le tendrá por notificado de cualquier resolución o providencia, desde su fecha. Si no fuere conocido el domicilio, se le nombrará defensor por sorteo de entre los abogados de la lista.
En el primer caso, siempre que se decrete traslado al rebelde, se reservarán los autos en secretaría y las copias quedarán a disposición de aquél hasta el vencimiento del término, que se contará también automáticamente desde la fecha de la providencia que ordene el traslado o la vista.
El defensor tendrá derecho a cobrar honorarios al rebelde y debe hacer llegar a conocimiento de éste, la noticia del pleito. Deberá, asimismo, recurrir de la sentencia dictada contra el rebelde.

ARTÍCULO 79º.- La declaración de rebeldía no altera el curso regular del juicio y la sentencia será siempre dictada según el mérito de autos sea cual fuere la parte que hubiere incurrido en rebeldía.
Declarada la rebeldía, podrá decretarse sin fianza el embargo contra el demandado para asegurar el resultado del juicio, y contra el actor, para asegurar el pago de las costas.

ARTÍCULO 80º.- Si el rebelde comparece, será admitida como parte, sea cual fuere el estado del juicio y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la tramitación ulterior.
El embargo trabado continuará, no obstante, a menos que preste fianza equivalente.

ARTÍCULO 81º.- La sentencia de primera instancia y la de segunda serán notificadas en la misma forma que el auto declarativo de rebeldía.

ARTÍCULO 82º.- La sentencia dictada en rebeldía no podrá ejecutarse hasta seis (6) meses después, a menos que se preste fianza de devolver en caso de rescisión lo que a ella mande entregar. Pero, el que hubiere obtenido sentencia contra el rebelde podrá hacer inscribir como litigioso en el Registro General el derecho que la sentencia hubiere declarado a su favor y que fuese susceptible de inscripción.

ARTÍCULO 83º.- En cualquier estado del juicio y hasta seis (6) meses después de la sentencia, podrá el rebelde entablar el recurso de rescisión contra el procedimiento o contra la sentencia.

ARTÍCULO 84º.- Para que proceda el recurso de rescisión, se requiere:
1°) Que medie nulidad del emplazamiento o que el rebelde acredite no haber podido comparecer por fuerza mayor o por no haber tenido conocimiento del pleito.
2°) Que desde la cesación de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta la instauración del recurso, no haya transcurrido sino el máximun del término legal del emplazamiento y 30 días más.

ARTÍCULO 85º.- La rescisión se substanciará en pieza separada y por el trámite del juicio sumario. Suspenderá en su caso, la ejecución de la sentencia.

ARTÍCULO 86º.- Lo dispuesto en este título sobre la representación del rebelde, el recurso de rescisión y la suspensión de la ejecución de la sentencia es sólo aplicable a los juicios declarativos después de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto.

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