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jueves, 16 de febrero de 2017

SECCIÓN VI. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR

ARTÍCULO 665.- Se extinguen las obligaciones del concursado:


1°) Cuando presente carta de pago de todos sus acreedores.


2°) Cuando se hubiere resuelto y homologado la adjudicación de bienes o el acuerdo con los acreedores previstos en el artículo 653.


3°) Después de tres años de la primera publicación de la declaración del concurso o de cinco de cumplida la condena, si hubiere dolo o fraude, aunque no presente carta de pago.


La solicitud deberá formularse ante el juez del concurso. En el caso del inciso tercero, se hará saber a los acreedores por edictos que se publicarán dos días, y se substanciará con intervención del síndico y del Ministerio Fiscal, por el trámite del juicio sumarísimo. En los demás, el juez resolverá previa vista al síndico. La resolución será apelable.


ARTÍCULO 666.- Ejecutoriada la resolución que declare extinguida las obligaciones, se publicará por dos días. Con ella cesan todas las interdicciones que fueren consecuencia de la declaración del concurso.


Los bienes adquiridos con anterioridad a la declaración de la extinción responden por los saldos pendientes, pero no los que el concursado adquiera con posterioridad.

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