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jueves, 16 de febrero de 2017

SECCIÓN II. ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 640º.- El síndico es el representante legal del concurso y deberá prestar fianza a satisfacción del juez.
Es recusable y debe excusarse cuando se encuentre comprendido con el concursado, su abogado o apoderado o con el juez en cualquiera de las causales del artículo10.

ARTÍCULO 641º.- El síndico recibirá todos los bienes del concurso, con excepción de los que fueren notoriamente inembargables, bajo inventario, ante el actuario o juez de paz en su caso, y depositará el dinero en el Banco destinado a los depósitos judiciales sin retener otras cantidades que las indispensables para los gastos de administración, según la apreciación que, al efecto, solicitará que haga el juez.

ARTÍCULO 642º.- Estará especialmente obligado, bajo su responsabilidad:
1°) A cuidar la debida conservación de los bienes del concurso, procurando que no se destruyan o deterioren y que den las rentas que correspondan hasta el momento en que hayan de venderse.
2°) A ejecutar personalmente las funciones que la ley le encarga, a menos que hubieren de tener lugar fuera de su domicilio, en cuyo caso podrá valerse de un mandatario especial, a su costa, y con autorización del juez del concurso.

ARTÍCULO 643º.- El juez, de oficio o a instancia de algunos de los acreedores o del deudor, podrá después de oír al síndico y sin substanciación alguna, remover a éste por abuso o negligencia en la administración.

ARTÍCULO 644º.- El síndico puede deducir demandas a nombre del concurso, las que pondrá de inmediato, en conocimiento del juez para que lo haga saber a los acreedores.
La mayoría de éstos, que representen la mayor parte del capital verificado, pueden revocar la decisión, pero la resolución de la junta es apelable ante el juez, quien decidirá sin substanciación y como tribunal de última instancia. Cualquier acreedor y el deudor tienen personería para solicitar se convoque a la junta, así como para interponer el recurso aludido.
De igual manera se procederá con las transacciones; pero en este caso, sólo se las considerará definitivamente terminadas cuando transcurridos diez días, contados desde que el juez hizo conocer el acto a los acreedores, no se hubiere deducido oposición.

ARTÍCULO 645º.- Si algún acreedor por sí, sin el consentimiento o contra la voluntad de la mayoría, quisiera seguir o iniciar una demanda, podrá hacerlo a su costa, debiendo resarcírsele hasta la concurrencia de la suma con que hubiere beneficiado al concurso en el acto de ser percibida.

ARTÍCULO 646º.- El síndico está obligado a rendir cuenta al fin de su administración y cada vez que lo exija judicialmente cualquiera de los interesados. Las cuentas serán puestas de manifiesto por un término de seis a doce días, vencidos los cuales no se admitirá reclamación alguna.
Si se hicieran observaciones, se substanciarán por el trámite del juicio de cuentas.

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