Mostrando entradas con la etiqueta Procesos especiales. Vista de causa del juicio oral. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Procesos especiales. Vista de causa del juicio oral. Mostrar todas las entradas

jueves, 16 de febrero de 2017

SECCIÓN IV. VISTA DE LA CAUSA

ARTÍCULO 555º.- Presentadas la demanda y la contestación, resueltas las incidencias producidas y vencido, en su caso, el plazo para ofrecer contraprueba, el juez del trámite dictará resolución convocando a las partes a una audiencia dentro de los treinta (30) días, en la que se sustanciará la causa con recepción de la prueba y debate sobre su mérito.
La audiencia será pública, a menos que el tribunal considere que por la índole del asunto deba celebrarse en privado.

ARTÍCULO 556º.- La resolución que convoque a la audiencia deberá ordenar:
1°) La citación de las partes a concurrir a la misma, con apercibimiento de la sanción prevista en el artículo 559.
2°) Se produzcan previamente todas las diligencias de prueba que no pudieren practicarse en la audiencia, a cuyo fin, se fijará un plazo que no excederá de veinte (20) días.
Con tal objeto, se notificará a los testigos y se mandará recibir las deposiciones de los que no residan en el lugar del juicio, se solicitarán los informes testimonios o documentos existentes en otras oficinas; se practicarán las inspecciones o reconocimientos judiciales, y se dispondrá que los peritos, sin perjuicio de su concurrencia a la vista de causa, anticipen su dictamen por escrito.
3°) Se reciban las demás pruebas pertinentes y todas aquéllas que a juicio del juez puedan contribuir a esclarecer la verdad.

ARTÍCULO 557º.- Sin perjuicio de las facultades del órgano jurisdiccional, incumbe a las partes urgir el trámite de todas las medidas de prueba; de tal manera que queden enteramente diligenciadas para el día de la audiencia. Si la demora u omisión se debiere a las autoridades comisionadas a ese fin, podrán solicitar se practiquen antes de finalizada la vista, lo que resolverá el tribunal sin recursos alguno.

ARTÍCULO 558º.- El día y hora señalados para la vista de causa, se reunirá el tribunal con todos sus miembros, presididos por el juez del trámite, a quien incumbe:
1°) Disponer las lecturas pertinentes, ordenar el debate, recibir los juramentos, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma.
2°) Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto de todos los hechos controvertidos.

ARTÍCULO 559º.- Si el actor, sin causa debidamente justificada con anterioridad a la iniciación del acto, no concurriese a la audiencia, se lo tendrá por desistido de la demanda y se pondrán a su cargo las costas causadas. Si no lo hiciere el demandado, para el caso de que hubiere contestado la demanda, la recepción de las pruebas se limitará a las del actor. Si fueren ambas partes las inasistentes, se declarará caduco el proceso y se impondrán las costas por su orden.

ARTÍCULO 560º.- Abierto el acto, se ajustará a las prescripciones siguientes:
1°) Se dará lectura de las actuaciones y diligencias cumplidas de conformidad con el artículo 556, inc. 2°).
2°) Se recibirá la prueba ofrecida por las partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 556 inc. 3°).
3°) Las partes tendrán intervención en la producción de las pruebas pudiendo hacer, con permiso del juez, todas las indicaciones que estimen conducentes a un mayor esclarecimiento, salvo que sean de manifiesta, improcedencia o que se advierta un propósito de obstrucción.
4°) Producida la prueba ofrecida por las partes y la que el tribunal hubiera dispuesto recibir en ese acto, el presidente concederá la palabra por su orden al ministerio público, si tuviere intervención, y a las partes, para que aleguen sobre su mérito. La exposición no podrá ser sustituída por escritos y no excederá de treinta (30) minutos.
5°) Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar, en forma secreta y resolverá por mayoría de votos. La sentencia será redactada por el presidente, a menos que esté en desacuerdo con la mayoría, en cuyo caso lo hará otro magistrado. Vuelto a la sala, se dará lectura del fallo y quedará así notificado a los litigantes.
6°) Si en el acto de la deliberación se estimare conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento, la sentencia se dictará por escrito dentro de los cinco (5) días posteriores y se notificará a las partes, por cédula.
7°) La decisión dictada será irrecurrible respecto de las cuestiones de hecho; solamente procederá la apelación extraordinaria en los casos previstos en el artículo 564.

ARTÍCULO 561º.- El secretario levantará acta de lo sustancial, consignando el nombre de las comparecientes, de los peritos, testigos y de sus datos personales. En igual forma procederá respecto de las demás pruebas. A pedido de alguna de las partes, podrá dejarse nota también de cualquier circunstancia especial, siempre que el juez lo considerara pertinente.

ARTÍCULO 562º.- La audiencia no terminará hasta que se hayan ventilado las cuestiones propuestas. Sin embargo, el tribunal podrá suspenderla cuando así lo exija la falta material de tiempo o la necesidad de esperar algún elemento de juicio que se considere indispensable. En estos casos, continuará al día siguiente o el primero hábil después de removido el obstáculo que demandó su suspensión.

ARTÍCULO 563º.- El tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza pública de testigos, peritos y funcionarios u otros auxiliares, cuya presencia fuera necesaria y que citados en forma no hubieran concurrido sin causa justificada, invocada y probada antes de la hora de la audiencia.

Entradas populares