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lunes, 13 de febrero de 2017

SECCIÓN IV. FACULTADES

ARTÍCULO 18º.- Los jueces y presidentes de los tribunales o, en defecto de éstos, el vocal que corresponda, recibirán por sí las diligencias de prueba y presidirán todo acto en que deba intervenir la autoridad judicial. Esta suplencia tendrá lugar sin necesidad de decreto ni trámite alguno, por inasistencia o cualquier impedimento accidental del presidente, vocal o juez.
Con acuerdo de partes, la recepción de audiencias podrá ser cometida al actuario, cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria.

ARTÍCULO 19º.- Los jueces pueden disponer en cualquier momento la comparencia personal de las partes, para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. Esta facultad se entenderá sin perjuicio de los términos fijados para dictar resolución o sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo. 106.

ARTÍCULO 20º.- Pueden, también, para mejor proveer, ordenar que se practique cualquier diligencia que estimen conducente y que no sea prohibida por Derecho, y prescindir de la lista de peritos cuando fueren necesarios conocimientos especiales dentro de determinada profesión.

ARTÍCULO 21º.- El debate judicial es dirigido por el juez, quien deberá adoptar todas las medidas que estime conducentes al esclarecimiento de los hechos, a mantener la igualdad entre las partes y a obtener la mayor rapidez y economía en el proceso.
A tal efecto, podrá disponer de oficio, aún compulsivamente, en cualquier estado de la causa, la comparencia de los peritos y de los terceros para interrogarlos con la amplitud que creyere necesaria; y ordenar que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o a los que las mismas se hayan referido. Todo con las formalidades prescriptas en este Código.
Puede también de oficio revocar sus propios decretos y resoluciones interlocutorias que no se hubieren notificado a ninguna de las partes y disponer cualquier diligencia que fuere necesaria para evitar la nulidad del procedimiento.

ARTÍCULO 22º.- Los jueces deben cuidar el decoro y orden en los juicios, el respeto a su autoridad e investidura y el recíproco que se deben las partes. Además de las facultades conferidas por la Ley Orgánica, tienen la de expulsar de las audiencias a quienes obstruyen su curso o infrinjan lo dispuesto al principio y la de mandar devolver todo escrito ofensivo o indecoroso, caso éste en el que deberá dejarse por secretaría nota sumaria del pedido.
Las correcciones disciplinarias no restrictivas de la libertad personal, sólo serán apelables en efecto devolutivo.

ARTÍCULO 23º.- El juez y el secretario podrán exigir en todo momento la comprobación documental de la identidad personal de los que intervinieren en los juicios, cualquiera fuere su carácter.



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