Mostrando entradas con la etiqueta Documentos. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Documentos. Mostrar todas las entradas

martes, 14 de febrero de 2017

SECCIÓN VI. DOCUMENTOS

ARTÍCULO 169º.- El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida sin citación en los casos en que el Derecho la requiere necesita para su eficacia, si fuere impugnado, la compulsa con el original, previa la expresada formalidad.
Si se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán reputadas auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas sin citación.

ARTÍCULO 170º.- Los litigantes podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier copia de documento público que creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran podido ser expedidas sin necesidad de citación.
El cotejo se hará por el actuario en el lugar en que se halla el original y en presencia de las partes que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por cédula el día y hora en que haya de verificarse.

ARTÍCULO 171º.- Las copias de instrumento público que fueren expedidas durante el juicio serán sacadas en virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la parte a quien haya de perjudicar.
Cuando se presentare copia parcial de un documento público, los litigantes podrán pedir que se hagan las ampliaciones que juzguen convenientes.
Las copias serán expedidas por el jefe de la oficina en que se encuentra el original o por el actuario. Cuando la prueba consista en piezas de otros autos, no se agregarán éstos por cuerda separada sino únicamente testimonio escrito o fotográfico de las pertinentes, sacado a expensas de las partes, salvo que el juez creyere necesario compulsar los originales.

ARTÍCULO 172º.- Los documentos públicos otorgados en el extranjero con arreglo a sus leyes y autenticados en debida forma, producirán la misma prueba que los otorgados en la República.

ARTÍCULO 173º.- Los litigantes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos relativos a la cuestión están obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se encuentren los originales.
El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del término de tres (3) días o el que creyere conveniente. La persona a la que se le reclamen está obligada a presentarlos dentro de él o a declarar bajo juramento o afirmación que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar su exhibición.

ARTÍCULO 174º.- Si el litigante citado en forma no exhibiere el documento ni prestare el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la existencia del mismo en su poder se tendrá por exacta la copia que hubiera presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como exactas las afirmaciones que hubiere hecho su contenido.

ARTÍCULO 175º.- Si el que hubiere resistido la exhibición fuere un tercero, podrá ser obligado compulsivamente a presentarlo, y será responsable por los daños y perjuicios que su resistencia causare. El tercero podrá interponer reposición con apelación en subsidio de la providencia que lo afectare.

ARTÍCULO 176º.- Para el acto del reconocimiento se decretará una audiencia. La citación del que haya de llevar a cabo el reconocimiento se efectuará en el domicilio real de éste, con no menos de tres (3) días de anticipación y con el apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta exista, se tendrá por reconocido el documento en la sentencia. También, se notificará el decreto en el domicilio legal, en la forma ordinaria.

ARTÍCULO 177º.- Cuando el llamado a reconocer residiera dentro de la jurisdicción del juez de la causa, el acto se verificará ante él, de lo contrario ante el juez del mismo grado y fuero que corresponda al domicilio de aquél. En caso de enfermedad o imposibilidad de concurrir al juzgado, el juez se trasladará al domicilio o lugar donde estuviere la parte; diligencia que podrá ser cometida al actuario o juez de paz, según corresponda.

ARTÍCULO 178º.- El documento a reconocerse podrá ser examinado por el interesado antes de la audiencia en presencia del actuario. En tal supuesto, podrá manifestar por escrito o en diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso, quedará sin efecto la audiencia, y en el segundo, la negativa será notificada por cédula al ponente de la prueba.

ARTÍCULO 179º.- Si el citado negase la firma o declarase no conocer la que se atribuye a otra persona, podrá procederse, si la parte lo solicitare dentro de tres (3) días, a la comprobación de la autenticidad por medio de prueba pericial.
El juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con que ha de verificarse el cotejo.

ARTÍCULO 180º.- Si no hubiere acuerdo, el juez ordenará que se practique con las firmas puestas en documentos públicos o en los documentos privados reconocidos judicialmente.
En la misma audiencia se hará constar el estado material del documento.
El juez hará por sí mismo el cotejo después de oír el dictamen pericial.
A falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para formar juicio, podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en el acto, con el mismo apercibimiento del artículo 176.

ARTÍCULO 181º.- Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor que sus testimonios merezcan. Tratándose de documentos signados con impresión digital, su eficacia probatoria quedará librada al criterio judicial.

ARTÍCULO 182º.- El telegrama cuya firma esté autenticada por escribano de registro o autoridad judicial del lugar en que fuere despachado, será considerado como instrumento público. La fecha del telegrama y la del recibo pertinente establecen, salvo prueba en contrario, el día y hora en que han sido expedidos y recibidos.

ARTÍCULO 183º.- Ningún documento podrá presentarse después que el juez haya llamado los autos para resolver, a menos que sea de fecha posterior o que la parte que lo presente afirme no haber tenido antes conocimiento de él.

ARTÍCULO 184º.- En los casos de excepción a que se refiere el artículo anterior o cuando los documentos hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos pero en tiempo que no fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el juez podrá hacer uso, al efecto, de sus facultades para mejor proveer si la prueba no ocasionare grave retardo o prescindir de ella en caso contrario.

ARTÍCULO 185º.- Los documentos que no hubieren sido presentados en primera instancia podrán siempre serlo en segunda, hasta el llamamiento de autos, cargando el litigante con las costas ocasionadas por la presentación tardía, a menos que acredite que no ha tenido antes conocimiento de ellos. Si se abriera la causa a prueba podrá comprobarse durante ella y por los medios anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier otro caso, no se dará a estos documentos más substanciación que la que el superior crea conveniente según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.

Entradas populares