ARTÍCULO 169º.- El instrumento público presentado en copia que haya sido expedida sin citación en los casos en
que el Derecho la requiere necesita para su eficacia, si fuere impugnado, la
compulsa con el original, previa la expresada formalidad.
Si
se tratare de copias cuya matriz hubiese desaparecido, serán reputadas
auténticas, salvo prueba en contrario, aunque hubieren sido expedidas sin
citación.
ARTÍCULO 170º.- Los litigantes
podrán pedir el cotejo, a su costa, de cualquier copia de documento público que
creyeran inexacta, aun de aquéllas que hubieran podido ser expedidas sin necesidad
de citación.
El
cotejo se hará por el actuario en el lugar en que se halla el original y en
presencia de las partes que asistieren, a cuyo efecto se les notificará por
cédula el día y hora en que haya de verificarse.
ARTÍCULO 171º.- Las copias de
instrumento público que fueren expedidas durante el juicio serán sacadas en
virtud de mandamiento compulsorio y con citación de la parte a quien haya de
perjudicar.
Cuando
se presentare copia parcial de un documento público, los litigantes podrán
pedir que se hagan las ampliaciones que juzguen convenientes.
Las
copias serán expedidas por el jefe de la oficina en que se encuentra el
original o por el actuario. Cuando la prueba consista en piezas de otros autos,
no se agregarán éstos por cuerda separada sino únicamente testimonio escrito o fotográfico
de las pertinentes, sacado a expensas de las partes, salvo que el juez creyere
necesario compulsar los originales.
ARTÍCULO 172º.- Los documentos
públicos otorgados en el extranjero con arreglo a sus leyes y autenticados en
debida forma, producirán la misma prueba que los otorgados en la República.
ARTÍCULO 173º.- Los litigantes y los
terceros en cuyo poder se encuentren documentos relativos a la cuestión están
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se encuentren
los originales.
El
juez ordenará la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro
del término de tres (3) días o el que creyere conveniente. La persona a la que se
le reclamen está obligada a presentarlos dentro de él o a declarar bajo
juramento o afirmación que no los posee ni ha dejado de poseerlos para evitar
su exhibición.
ARTÍCULO 174º.- Si el litigante
citado en forma no exhibiere el documento ni prestare el juramento o afirmación
o, aunque lo prestare, si se comprobare la existencia del mismo en su poder se
tendrá por exacta la copia que hubiera presentado el que solicitó la exhibición
del original o podrán ser tenidas como exactas las afirmaciones que hubiere
hecho su contenido.
ARTÍCULO 175º.- Si el que hubiere
resistido la exhibición fuere un tercero, podrá ser obligado compulsivamente a
presentarlo, y será responsable por los daños y perjuicios que su resistencia
causare. El tercero podrá interponer reposición con apelación en subsidio de la
providencia que lo afectare.
ARTÍCULO 176º.- Para el acto del
reconocimiento se decretará una audiencia. La citación del que haya de llevar a
cabo el reconocimiento se efectuará en el domicilio real de éste, con no menos
de tres (3) días de anticipación y con el apercibimiento de que si no compareciere
sin justa causa o no concurriere a la que nuevamente se determine cuando ésta
exista, se tendrá por reconocido el documento en la sentencia. También, se notificará
el decreto en el domicilio legal, en la forma ordinaria.
ARTÍCULO 177º.- Cuando el llamado
a reconocer residiera dentro de la jurisdicción del juez de la causa, el acto
se verificará ante él, de lo contrario ante el juez del mismo grado y fuero que
corresponda al domicilio de aquél. En caso de enfermedad o imposibilidad de
concurrir al juzgado, el juez se trasladará al domicilio o lugar donde estuviere
la parte; diligencia que podrá ser cometida al actuario o juez de paz, según corresponda.
ARTÍCULO 178º.- El documento a
reconocerse podrá ser examinado por el interesado antes de la audiencia en
presencia del actuario. En tal supuesto, podrá manifestar por escrito o en
diligencia si lo reconoce o no. En el primer caso, quedará sin efecto la audiencia,
y en el segundo, la negativa será notificada por cédula al ponente de la prueba.
ARTÍCULO 179º.- Si el citado
negase la firma o declarase no conocer la que se atribuye a otra persona, podrá
procederse, si la parte lo solicitare dentro de tres (3) días, a la comprobación de
la autenticidad por medio de prueba pericial.
El
juez convocará a las partes a fin de que se determinen los documentos con que
ha de verificarse el cotejo.
ARTÍCULO 180º.- Si no hubiere
acuerdo, el juez ordenará que se practique con las firmas puestas en documentos
públicos o en los documentos privados reconocidos judicialmente.
En
la misma audiencia se hará constar el estado material del documento.
El
juez hará por sí mismo el cotejo después de oír el dictamen pericial.
A
falta de documentos de cotejo o en caso de ser insuficientes para formar
juicio, podrá el juez ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme
en su presencia un cuerpo de escritura que él o los peritos dictarán en el acto,
con el mismo apercibimiento del artículo 176.
ARTÍCULO 181º.- Los documentos
simples comprobados por testigos tendrán el valor que sus testimonios merezcan.
Tratándose de documentos signados con impresión digital, su eficacia probatoria
quedará librada al criterio judicial.
ARTÍCULO 182º.- El telegrama cuya
firma esté autenticada por escribano de registro o autoridad judicial del lugar
en que fuere despachado, será considerado como instrumento público. La fecha
del telegrama y la del recibo pertinente establecen, salvo prueba en contrario,
el día y hora en que han sido expedidos y recibidos.
ARTÍCULO 183º.- Ningún documento
podrá presentarse después que el juez haya llamado los autos para resolver, a
menos que sea de fecha posterior o que la parte que lo presente afirme no haber
tenido antes conocimiento de él.
ARTÍCULO 184º.- En los casos de
excepción a que se refiere el artículo anterior o cuando los documentos
hubieren sido presentados antes del llamamiento de autos pero en tiempo que no
fuere posible comprobar su autenticidad o falsedad, el juez podrá hacer uso, al
efecto, de sus facultades para mejor proveer si la prueba no ocasionare grave
retardo o prescindir de ella en caso contrario.
ARTÍCULO 185º.- Los documentos que
no hubieren sido presentados en primera instancia podrán siempre serlo en
segunda, hasta el llamamiento de autos, cargando el litigante con las costas
ocasionadas por la presentación tardía, a menos que acredite que no ha tenido
antes conocimiento de ellos. Si se abriera la causa a prueba podrá comprobarse
durante ella y por los medios anteriormente expresados su autenticidad. En cualquier
otro caso, no se dará a estos documentos más substanciación que la que el superior
crea conveniente según las circunstancias, en uso de sus facultades para mejor proveer.