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lunes, 13 de febrero de 2017

SECCIÓN VIII. AUDIENCIAS

ARTÍCULO 90º.- Las audiencias serán siempre públicas, a no ser que causas especiales exijan lo contrario.

ARTÍCULO 91º.- En las audiencias, podrá cada interesado hacer uso de la palabra una sola vez, a menos que sea para rectificar sus propios conceptos o el juez crea necesario acordarla nuevamente.
Es lícito dejar un resumen o apunte sobre lo alegado.
En los juzgados letrados, las actas serán hechas a máquina, y podrá ordenarse a pedido de parte, a su costa, y sin recurso alguno, que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se le registre por cualquier otro medio técnico, siempre que la naturaleza e importancia del asunto lo justifique y se solicite con anticipación no menor de tres (3) días antes de la audiencia, a fin de efectuar nombramiento de taquígrafo en la forma dispuesta para los peritos, sin ocasionar retardo, o tomar las medidas conducentes a asegurar la autenticidad del registro y su documentación.

ARTÍCULO 92º.- Las audiencias serán notificadas con anticipación no menor de tres (3) días, a no ser que razones especiales exijan un término distinto.
Se realizarán el día designado o el hábil siguiente si aquél fuere feriado, con el interesado que asistiere o se tendrán por habidas si no asistiere ninguno.


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