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miércoles, 15 de febrero de 2017

SECCIÓN IV. ACUMULACIÓN DE AUTOS

ARTÍCULO 340º.- Para que proceda la acumulación de autos, es necesario:
1°). Que las causas se encuentren en la misma instancia, pertenezcan a la misma jurisdicción y deban substanciarse por el mismo trámite.
2°). Que la sentencia que haya de dictarse en un pleito deba producir cosa juzgado en el otro o que en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada separadamente por varias o ella demande a varias.
La acumulación se hará a solicitud de parte o de oficio y sobre el expediente más antiguo.

ARTÍCULO 341º.- Si los autos pendieren ante distintos jueces, la acumulación se promoverá ante aquél cuya jurisdicción deba cesar.
El incidente será substanciado en pieza separada, con informe, en su caso, del juez ante quien deba hacerse la acumulación, y suspenderá el trámite en los juicios principales. La resolución será irrecurrible.

ARTÍCULO 342º.- Si la acumulación trajere entorpecimientos en la tramitación, el juez podrá, sin lugar a recurso alguno, substanciar cada juicio por separado y resolverlo en una misma sentencia.

ARTÍCULO 343º.- Si dos jueces estuvieran conociendo de juicios que deben ser tramitados conjuntamente y resueltos en una misma sentencia, cualquiera de ellos podrá reclamar la acumulación, y si el otro juez no accediese, ambos elevarán los autos al superior que corresponda, para que, sin trámite alguno, decida si procede la acumulación y ante cuál de ellos debe hacerse.

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