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miércoles, 15 de febrero de 2017

SECCIÓN IV. ACCIÓN SUBROGATORIA

ARTÍCULO 315º.- La acción indirecta que autoriza el artículo 1196 del Código Civil (actual artículo 739 Código Civil y Comercial) se substanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que prescriben los artículos siguientes.

ARTÍCULO 316º.- El deudor será citado y emplazado al mismo tiempo que el demandado y en la forma ordinaria. Si comparece, se le correrá traslado por el término que corresponda, durante el cual, sin perjuicio de las defensas de fondo, podrá formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción, en cuyo caso el artículo se substanciará y decidirá como las excepciones dilatorias, o ejercer la acción personalmente mediante la presentación de la respectiva demanda. En este caso, se le considerará como actor, se seguirá el juicio con el demandado y el primitivo denunciante continuará interviniendo en la forma prescripta para los terceros coadyuvantes.

ARTÍCULO 317º.- Si el deudor comparece y no hace uso de ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, se le dará en lo sucesivo la participación que corresponde a los terceros coadyuvantes. Si no comparece, se seguirá el juicio sin su intervención. En uno y otro caso, queda obligado a absolver posiciones, reconocer documentos y prestar la colaboración necesaria, con los mismos efectos y apercibimientos que las partes.

ARTÍCULO 318º.- Si la acción hubiese sido intentada con anterioridad por el deudor, el acreedor podrá intervenir en el proceso como tercero coadyuvante.

ARTÍCULO 319º.- La sentencia que se dicte hará cosa juzgada a favor o en contra de todos los que hayan intervenido.

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