jueves, 16 de febrero de 2017

TITULO VI. AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER MATRIMONIO

ARTÍCULO 689.- La autorización para contraer matrimonio se acordará en juicio verbal, privado y meramente informativo con intervención de la persona que deba prestar la autorización y del defensor general.

ARTÍCULO 690.- La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres, tutores o curadores será solicitada y substanciada en la misma forma, con audiencia de los ministerios públicos.

ARTÍCULO 691.- El auto que recayere será apelable y el superior pedirá al juez un informe verbal sobre las razones que haya tenido para resolver.


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