ARTÍCULO 320º.- Las tercerías que se
deduzcan en juicio ejecutivo deben fundarse en el dominio o la posesión de los
bienes embargados o en el derecho que el tercero tenga para ser pagado con
preferencia al ejecutante.
Se
substanciarán en piezas separadas, con el ejecutante y el ejecutado, por el
trámite del juicio declarativo que corresponda, sin suspenderse el juicio
ejecutivo.
ARTÍCULO 321º.- Si la tercería
fuese de dominio o de posesión, se suspenderá la ejecución de la sentencia de remate hasta que aquélla se resuelva siempre que los recaudos acompañados por
el tercerista justifiquen prima facie el derecho invocado o se preste fianza
bastante para responder de los perjuicios que la suspensión irrogue.
Cuando
la tercería fuese de mejor derecho, se ejecutará la sentencia hasta la
realización de los bienes embargados, y se suspenderá el pago mientras aquélla
se decida, aunque éste se solicite bajo la responsabilidad de los acreedores o
con fianza.
ARTÍCULO 322º.- En uno y otro
caso, si la tercería se tramitare ante un juez de mayor jurisdicción que el del
juicio principal, la suspensión se ordenará por oficio.
ARTÍCULO 323º.- El tercerista de
mayor derecho es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.
ARTÍCULO 324º.- Sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos precedentes, el tercero perjudicado por un
embargo tendrá derecho a requerir su levantamiento liso y llano comprobando de
inmediato su posesión actual. Esta gestión se resolverá previo traslado al
embargante. La decisión será irrecurrible para el tercero y no afectará su
derecho a deducir la tercería pertinente.
ARTÍCULO 325º.- La tercería de dominio deberá iniciarse dentro de los quince (15) días de la traba del embargo o
desde que el interesado tuvo noticia de ella o desde que se rechazó el pedido
autorizado en el artículo anterior, so pena de abonar las costas por su presentación
tardía.
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