lunes, 13 de febrero de 2017

SECCION II CUESTIONES DE COMPETENCIA

ARTÍCULO .- Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de la Provincia y otros de fuera de ella, en las que también procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo la otra.

ARTÍCULO .- La declinatoria se substanciará como las demás excepciones dilatorias.
La inhibitoria se resolverá sin más trámite que la vista fiscal, y desde el primer decreto, se hará conocer el incidente al juez que entiende en el otro juicio para que suspenda los procedimientos, excepto alguna diligencia que sea necesaria y de cuya dilación pudiera resultar daño irreparable.
En uno y otro caso, la resolución será apelable. En el segundo, ejecutoriada la resolución que haya lugar a la inhibitoria, se procederá en la forma establecida en el Art. 8°.


ARTÍCULO .- Cuando los jueces o tribunales se encuentren conociendo de la misma causa, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de seguir entendiendo y le remita los autos o en su defecto los eleve al superior para que dirima la contienda, previa vista fiscal y en el término de tres días. La cuestión de competencia entre dos o más tribunales por rehusar todos entender en la causa, será planteada y decidida en la misma forma.

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